TRATADOS INTERNACIONALES
Regulación constitucional
La Constitución mexicana vigente hace referencia a los tratados o convenciones internacionales en los artículos 15, 18, 76, fracción i; 89, fracción x; 177 y 133.
El artículo 15 restringe las facultades del poder ejecutivo y del senado para ce]ebrar tratados, facultades previstas en los artículos 89, fracción x, y 76, fracción 1. En su última parte desautoriza en forma generalizada la celebración de tratados que alteren las garantías o derechos del hombre. Esta restricción está encaminada
a la protección de la totalidad de los derechos civiles o individuales, así como de los derechos políticos o del ciudadano.
El artículo 18, en su último párrafo, prevé la celebración de tratados para efecto de llevar a cabo el llamado intercambio internacional de reos de nacionalidad mexicana o extranjeros.
Hasta 1993, México había celebrado convenios para ejecución de sentencias penales con Argentina, Belice, Bolivia, Canada, España, Estados Unidos de América y Panamá.
Por su parte, el artículo 117 establece una prohibición a las entidades federativas para celebrar "alianza, tratado, o coalición con otro estado o con potencias extranjeras".
Esta prohibición resulta congruente con la naturaleza jurídica del Estado federal mexicano, ya que los estados miembros carecen de personalidad jurídica para actuar como sujetos de derecho intemacional.
En relación con el orden de jerarquía que guardan las normas dentro del sistema jurídico constitucional el artículo 133 señala:
"Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y los tratados que esten de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y
tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados".
El último parrafo del artículo 133 constitucional nos lleva a plantear la siguiente interrogante: ¿deben aplicarse los tratados internaciona les indefectiblemente sobre las leyes locales?
Si en la práctica, al juez se le presenta la disyuntiva de tener que elegir entre una disposición estatal y una convención internacional que regulan una misma situación jurídica en forma contradictoria,
lo primero que deberá resolver es si de acuerdo con el articulo 133, está facultado para no aplicar el tratado.
De acuerdo con algunos autores, el juez debe aplicar el tratado internacional aún cuando este se encuentre en conflicto con las disposiciones locales.
Derecho convencional
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
Como se señaló en el apartado anterior, la Convención sobre Derecho de los Tratados data de 1969, año en que la Conferencia de Viena, del 23 de mayo, adoptó el proyecto preparado por la Comision de Derecho Internacional de la Asamblea General de las Naciones sobre la materia de tratados.
La convención entro en vigencia hasta el 27 de enero de 1980, al reunirse los requisitos de entrada exigidos por el artículo 84 de la propia convención.
En México, también cobró vigencia en la misma fecha, pues según informa la Secretaría de Relaciones Exteriores, nuestro país depósito el instrumento de ratificación el 25 de septiembre de 1974.
La convención consta de 85 artículos distribuidos en ocho partes que a su vez se dividen en secciones de la siguiente manera:
De las lineas transcritas se deduce que la convención se aplica unicamente a tratados celebrados entre Estados, por escrito y que sean regidos por el derecho internacional. Asimismo se reconoce la posibilidad de que el acuerdo conste de más de un instrumento y de que se le denomine como las partes prefieran.
En opinión de Loretta Ortiz Ahlf: Sabiamnente, la Comisión de Derecho Internacional decidió circunscribir la Convención a los acuerdos celebrados entre Estados, excluyendo los concluidos entre Estados y Organizaciónes Intemacionales. La razón de ello según la propia Comisión, es que se hubiera complicado y retrasado excesivamente la preparación del proyecto. Por lo anterior, se decidió que los tratados celebrados entre Organizaciones Internacionales, o entre Organizaciones Internacionales y Estados, serían objeto de otra Convención, la cual fue adoptada el 21 de marzo de 1986.
Pues bien, efectivamente, el sistema jurídico internacional, a través de las convenciones o tratados en los que participan Estados federales, ha incluido la llamada cláusula federal, disposición que, al menos en el plano internacional, ofrece una respuesta al problema en cuestión.
De hecho, la cláusula federal se repite en diversos tratados de los que México es parte. Su texto expresa:
Los Estados partes que tenga dos o más unidades territonales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención (como de hecho es el caso de México en donde tenemos 32 unidades terrioriales con 32 legislaciónes diferentes en materias de competencia local), podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales, o solamente a una o más de ellas.
Desafortunadamente, por lo general, México, a diferencia de otros Estados federales, como Estados Unidos de América y Canada, no hace uso de esta cláusula, por lo que de acuerdo con el articulo 29 de la convención, los tratados que celebramos, aún cuando versen sobre materias de competencia local, son obligatorios para
efectos internacionales en la totalidad del territorio mexicano.
Por lo anterior, al no hacer valer la cláusula federal, corremos el riesgo de incurrir en responsabilidad internacional en el caso de que motu propio o a instancia de parte, una autoridad mexicana dejara
de aplicar un tratado por considerarlo anticonstitucional.
Ley sobre celebración de tratados
La Ley sobre celebración de tratados fue publicada en el Diario oficial de la federación el jueves 2 de enero de 1992, y entró en vigor al día siguiente. Consta de 11 artículos que en su mayoría repiten conceptos de la Convención de Viena o de la propia Constitución.
Lo novedoso y por consiguiente importante de subrayar respecto de esta ley es, entre otras cosas, que distingue dos tipos de instrumentos internacionales: los tratados y los acuerdos internacionales.
A los primeros los define en su artículo 2, apartado l, de la siguiente manera:
"Tratado": el convenio regido por el derecho internacional público, celebrado por escrito entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de derecho internacional público, ya sea que para su aplicación requiera o no la celebración de acuerdos en materias específicas cualquiera que sea su
denominación, mediante el cual los Estados Unidos Mexicanos asumen compromisos. Los tratados deberán ser aprobados por el Senado de conformidad con el artículo 76, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estar de acuerdo con la misma y ser la Ley Suprema de toda la Unión en los
términos del artículo 133 de la Constitución.
Como vemos, la primera parte de la definición prácticamente repite el concepto de tratado que establece la convención, y la segunda, repite la regulación que hace de los tratados el artículo 133 constitucional.
Respecto de los acuerdos interinstitucionales, el mismo artículo 2 de la ley, en su apartado II, señala:
"Acuerdo institucional": el convenio regido por el derecho internacional público, celebrado por escrito entre cualquier dependencia u organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal y uno o varios órganos gubernarnentales extranjeros u organizaciones internacionales, cualquiera que sea su denominación, sea que se derive o no de un tratado previarnente aprobado.
Esta regulación que la ley aplica a los acuerdos interinstitucionales ha sido muy criticada. Se ha llegado a entender que al definir esos acuerdos se faculta a "cualquier dependencia u organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal" para celebrar lo que practicamente sería un tratado, y
comprometer al país en el ámbito internacional.
Sin embargo, debido a la exigencia de que los acuerdos interinstitucionales estén regidos por el derecho internacional público, el legislador evito, probablemente por accidente, que se de el supuesto de que cualquier organismo o dependencia de cualquiera de los niveles de gobierno comprometa a la nación pues, como lo anotamos, el derecho internacional que rige los tratados son las Convenciones de Viena de 1969 y 1986 y recordemos que la primera de ellas regula los tratados celebrados entre organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales y Estados; es decir, el derecho internacional no regula tales acuerdos interinstitucionales como lo pretende la Ley sobre la celebración de tratados mexicana, por lo que dificilmente
podría fíncársele responsabilidad internacional al Estado mexicano por el incumplimiento de estos acuerdos.
Otro de los aspectos más notables de esta ley es el contenido en su artículo 8:
Cualquier tratado o acuerdo interinstitucional que contenga mecanismos internacionales para la solución de controversias legales, en que sean parte, por un lado la Federación, o personas fisicas o morales mexicanas, y por el otro, gobiernos, personas físicas o morales extranjeras u organizaciones internacionales, deberá:
I. Otorgar a los mexicanos y extranjeros que sean parte en la controversia el mismo trato conforme al principio de responsabilidad internacional;
Il. Asegurar a las partes la garantía de audiencia y el debido ejercicio de sus defensas; y
III. Garantizar que la composición de los organos de decisión aseguren su imparcialidad.
Es de sobra conocido que en las relaciones jurídicas de carácter internacional rige el principio de reciprocidad asi como que en todoproceso o juicio debe respetarse la garantía de audiencia y asegurarse la imparcialidad del o de los juzgadores. Por tanto? quizá lo trascendente de este artículo se localiza en el exordio
donde se preve la posibilidad de que la federación sea parte en un procedimiento de solución de controversias que a su vez sea previsto por un tratado o acuerdo interinstitucional.
Esta disposición ha sido criticada en el sentido de que reconoce la posibilidad de que a traves de un acuerdo interinstitucional se someta al Estado mexicano a un arbitraje o a cualquier otro método de solución de controversias, y se renuncia a la inmunidad de que goza el país.
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